La Corte Suprema de Justicia de la Nación ante los
gravísimos daños provocados por Barrick Gold.
La
lucha por el ambiente sano continúa en condiciones desiguales mientras no se
abra un proceso judicial con las debidas garantías.
Conocé la defensa que FUCI desarrolla no obstante la abismal asimetría de recursos con
respecto a la Empresa Minera dedicada a la extracción de oro más grande del mundo y entérate de lo más
relevante que está sucediendo en el caso que está juzgando la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
1. Sobre nuestra Fundación
Fundación Ciudadanos Independientes (FUCI),
es una fundación sin fines de lucro que fue creada en la Provincia de San Juan
el 28 de febrero de 2003 por un grupo de diecisiete ciudadanos.
Desde nuestros orígenes, FUCI ha realizado
numerosas acciones inspiradas en los siguientes objetivos fundamentales:
1- Promover y concientizar a todos
los ciudadanos argentinos que lo deseen en lo relativo a la Constitución
Nacional y las Constituciones Provinciales.
2- Iniciar actos de control,
investigación y de denuncia contra los funcionarios y empleados públicos que
por acción u omisión dañen y perjudiquen al estado nacional, provincial y
municipal de conformidad a las leyes vigentes.
3- Apoyar, realizar y presentar
proyectos económicos, políticos, sociales, judiciales y financieros antes las
autoridades competentes conforme a las leyes vigentes para la protección y mejoramiento
del sistema y modo de vida democrático.
4- Promover en la ciudadanía el
espíritu de participación democrática mediante programas y proyectos específicos
destinados a tal fin.
5- Contribuir a mejorar la calidad
de vida de los ciudadanos y de la comunidad toda aportando proyectos y
sugerencias a los gobernantes constitucionales.
6- Crear, promover, auspiciar,
realizar, sostener, financiar y administrar proyectos y programas sobre civismo.
7- Asociarse en forma transitoria o
permanente con otras instituciones, provinciales, nacionales, municipales o
extranjeras que perciban fines análogos con esta fundación.
8. Imprimir, editar folletería,
gacetillas, libros y publicaciones en general, pudiendo también hacer uso de
todo tipo de medios audiovisuales.
9. Encomendar y/o realizar por
cuenta propia o a través de terceros estudios o investigaciones sobre
diferentes aspectos referidos a los objetivos presentes.
10. Dictar cursos, charlas, ateneos,
conferencias dirigidas a la comunidad por especialistas provinciales,
nacionales y/o extranjeros.
Guiados por esos
cometidos fundamentales, FUCI se ha preocupado activamente por asegurar la
preservación de los recursos naturales que nos son comunes y –con esa vocación
y objetivo central- sin lograr comprender cómo puede continuar la degradación y
depredación ambiental por la explotación minera a cielo abierto desarrollada en
territorio sanjuanino tanto por el emprendimiento binacional PASCUA-LAMA como
por otro emprendimiento estrechamente relacionado VELADERO. Ambos situados a
tan solo una distancia de ocho kilómetros en el Departamento de Iglesia en la cordillera de los Andes, controlados y operados por
BARRICK GOLD CORP, representan una seria amenaza y/o una grave afectación de
bienes colectivos de carácter inter-generacional esenciales para garantizar
toda forma de vida presente y futura, para asegurar el equilibrado
funcionamiento en el entorno de diversos elementos y factores naturales bióticos
y abióticos interdependientes –agua, suelo, tierra, aire, flora, fauna,
minerales, clima, humedad, nutrientes, etc.- así como de los complejos,
dinámicos e interrelacionados sistemas involucrados -ecosistemas, biomas,
biotopos, biocenosis, hábitats, etc.-, y que –conjuntamente-componen nuestros
bellos paisajes, cada vez más alterados en su incalculable valor y riqueza
ambiental, cultural y social por la megaminería a cielo abierto.
2. Las principales acciones adoptadas por FUCI en pos de la protección del ambiente frente a la minería desarrollada en territorio sanjuanino.
Desde la llegada de información FUCI
en el año 2003, en la mayoría de los casos fuentes anónimas por temor a
represalias gubernamentales y privadas, inició pedidos de informes, denuncias,
presentaciones administrativas sobre este preocupante asunto. Entre ellas corresponde
mencionar:
2.1.
2.04.04. Denuncia de contaminación del camino minero con residuos cloacales
generados en el campamento minero de PROYECTO VELADERO, efectuada al Subsecretario
de Trabajo, Secretario de Recursos Hídricos y Energéticos, Subsecretaria de
Medio Ambiente, Secretario de Salud Pública y Subsecretario de Minería.
2.2.
14.05.04. Se solicitó al Sr. Gerente de BARRICK ARGENTINA S.A. informe sobre si
la empresa había estudiado y previsto las consecuencias que producirían las
modificaciones de los escurrimientos de agua, producto de voladuras y
desaparición de montañas nacientes de ríos.
2.3.
11.04.05. Se recepciona contestación a la denuncia radicada ante la Dirección
de Minería en Expediente N° 414-166-f-04, caratulados: “FUNDACIÓN CIUDADANOS
INDEPENDIENTES S/ VERIFICACIÓN SOBRE CONTAMINACIÓN DE CAMINO MINERO C/ RESIDUOS
CLOACALES”. Adjuntan informe de Jefatura Técnica del Dpto. de Minería, que
informa que se están construyendo CINCO nuevas plantas de tratamiento de
efluentes cloacales en VELADERO.
2.4.
14.04.05. Se solicita información científica sobre el PROYECTO PASCUA-LAMAS-
suspensión de términos-. Subsidiariamente se impugna informe de impacto
ambiental.
2.5.
27.04.05. Se promueve investigación de probable hecho delictivo en perjuicio
del Estado Provincial- medidas- inconstitucionalidad (ocultamiento o ignorancia
acerca de la extensión real de los recursos hídricos en el área del PROYECTO
VELADERO, restando importancia a las reservas hídricas criofericas (o sea, en
estado sólido), presentes en el área del Proyecto.
2.6.
27.04.05. En relación a la denuncia del día de la fecha, por Expediente N°
100-734-05 se solicita el Sr. Gobernador de la Provincia de San Juan, que
ejerza las facultades constitucionales en la medida que considere que los
hechos denunciados revisten interés público.
2.7.
27.04.05. Por expediente N° 4887-05 se solicita al Defensor del Pueblo que
inicie investigación –ejerza facultades constitucionales-.
2.8.
31.01.06. Se
recepciona en forma anónima figura ad1.59 sobre distribución de glaciares y
glaciares de roca en las cuencas del arroyo Canito y Río Turbio, de BGC
ENGINEERING inc., tabla ad1.12 de distancias horizontales desde las reservas
criosfericas a las instalaciones y tabla ad1.13 sobre volúmenes y dimensiones
de las reservas criosfericas identificadas. KNIGHT PIESOLD CONSULTING.
2.9. 09.02.06. La Defensoría del Pueblo
suspende la inspección ocular con motivo de compulsar y analizar los elementos
probatorios que ha acompañado MAG S.A. como primera actualización del informe
de impacto ambiental VELADERO, denunciado ante la Subsecretaria de Minería de
la Provincia de San Juan en fecha 4/11/05 en tres volúmenes.
2.10. 01.03.06. Publicación en el Diario de Cuyo
de la solicitada dirigida al Defensor del Pueblo con motivo de los glaciares
omitidos en el Informe de Impacto Ambiental (I.I.A.) de VELADERO.
2.11.
10.03.06. Con motivo
de publicación de nuevos proyectos mineros se redacta un nueva solicitada
instando a los representantes nacionales a modificar la legislación y al Sr.
Gobernador, con motivo de la solicitada de BARRICK GOLD a instar debate público
sobre el tema minero.
2.12.
15.03.06. Solicitada
al Poder Ejecutivo Nacional en la que se peticiona la no aprobación de nuevas
explotaciones mineras hasta que se modifiquen
las leyes que benefician a las mineras y al Gobernador de la Provincia de San
Juan para instar el debate público sobre minería en los temas: glaciares,
cianuro, contaminación, controles del estado, regalías, etc.
2.13. 27.03.06. Publicación en el Diario de Cuyo
que difunde la Resolución del Defensor del Pueblo que pide nuevos estudios de
los glaciares, con motivo de la denuncia de FUCI.
2.14.
04-05-06. Se
solicita al IANIGLA información sobre el estado de investigaciones y estudios
sobre glaciares en cordillera de los Andes: Valle del Cura.
2.15.
07.05.06.- Día de la
minería: difusión de información “no regalemos el oro y el agua”.
2.16. 10.08.06. Por Expediente N° 100-1640-06 se
solicita al Gobernador de la Provincia de San Juan, audiencia para ofrecer logística
institucional, recursos humanos y financieros para ayudar a controlar la
industria minera en pos de la protección y defensa del medio ambiente.
2.17. 31.08.06. Se solicita a la Secretaria de
Minería copia de todas las observaciones efectuadas al Informe de Impacto
Ambiental del PROYECTO PASCUA-LAMA y autorización para concurrir a las
reuniones de la C.I.E.A.M. como oyentes.
2.18. 05 al 08.09.06. Jornadas
de protesta en BS. AS. “NO A PASCUA LAMA”, con la participación de
agrupaciones, instituciones, entidades y
ciudadanos.
2.19. 07.09.06. Se presentó a la Fundación
Ambiente y Recursos Naturales- FARN- solicitud de opinión sobre el Informe de
Impacto Ambiental presentado por la empresa BARRICK S.A. y EXPLORACIONES
MINERAS ARGENTINAS S.A., para la etapa de explotación del PROYECTO MINERO
VELADERO-ETAPA BINACIONAL- PASCUA LAMA, con copia del mismo.
2.20. 15.09.06. Se recepciona contestación
del Secretario de Estado de Minería de la Provincia de San Juan, rechazando la
entrega de copia de las opiniones en oposición al I.I.A. de PASCUA-LAMA y la
participación como oyentes en las deliberaciones de la C.I.E.A.M.
2.21. 06 y 07.10.06.
Participación del II Encuentro Nacional de la Unión de Asambleas Ciudadanas
(UAC) en Barreal, Departamento Calingasta, con la presencia de más de dieciséis
(16) entidades ambientalistas.
2.22. 25.10.06. Envío de carta documento
al Diputado provincial: Dr. Julio COLL, ordenándole se abstenga de amenazar,
intimidar y advertir sobre daños y perjuicios hacia nuestros bienes y personas,
incluyendo en tales manifestaciones a la institución, asociados y simpatizantes
de la Fundación.
2.23. 07.12.06. Llamado a la
solidaridad ambiental: se convoca por los medios de difusión, a todos los
profesionales con conocimientos en suelos, agua, glaciares, vientos, flora,
fauna, etc. que en forma voluntaria deseen aportar sus conocimientos y estudios,
que nos permita conocer el comportamiento y/o modificaciones ambientales por la
actividad antrópica en la Provincia de San Juan.
2.24. 20.12.06. En expediente N°
414-657-b-04 en trámite ante la Secretaria de Estado de Minería y sus
agregados: se interpone recurso de reposición contra la Resolución 121-SEM-06
que aprueba el I.I.A. del proyecto binacional Pascua Lama.
2.25.
01.02.07. Se publica en el Boletín Oficial la Ley N° 7776 de adhesión a la Ley
General del Ambiente N° 25.675 cuyo proyecto fuera presentado por la Fundación
en la legislatura provincial.
2.26.
05.03.07. Sumario 17.168/05, caratulados: “FUCI. S/ ESTADO PROVINCIAL”, de
trámite en la circunscripción de Jáchal- glaciares- instando la investigación
bajo apercibimiento de hacer denuncia de queja por retardo de justicia.
2.27.
14.03.07. Se recepciona notificación del rechazo de la apelación de fecha
13-03-07 en los autos correspondientes a la denuncia por omisión de glaciares.
2.28.
24.04.07. Se solicita investigación al Tribunal de Cuentas de la Provincia de
San Juan por Expediente N° 900-2218-f-2007, si fue adecuado a derecho la
satisfacción y sustitución del porcentaje del 0,75% del valor del mineral
bocamina en lugar del 3% del valor del mineral como producto final en concepto
de derecho de explotación- PROYECTO VELADERO.
2.30.
07.06.07. Concurrencia al Juzgado de la segunda circunscripción de Jáchal a
notificarnos de la sentencia que desestimara la denuncia sobre la omisión de
glaciares en el I.I.A. de VELADERO y extraer fotocopias.
2.31.
07.06.07. Notificación de la sentencia recaída en autos 34.451 caratulados:
“FU.C.I. C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ AMPARO“, que desestima in limine la acción de amparo y ordena
el archivo.
2.32.
04.07.07. Expediente N° 1100-174-07 de trámite por ante la Secretaría de
Minería, se solicita, referenciando el Expediente N° 1100-0156-i-2007. Se nos
informe sobre el PROYECTO CASPOSO- compulsa y copia de documentación.
2.33.
17.08.07. En Expediente N° 1100-0273-m-2006, caratulados: “INFORME DE IMPACTO
AMBIENTAL ETAPA DE EXPLOTACIÓN PROYECTO GUALCAMAYO”, se solicita copia certificada
del mismo antes y a partir de la publicación de edictos de consulta pública.
2.34.
03.10.07. carta al Presidente de la Nación Argentina con otras instituciones y
ciudadanos para imponerle sobre la destrucción del equilibrio ecológico y el
riesgo de todos los habitantes que reciben agua abajo de la cordillera de los
Andes ubicada en la jurisdicción de la Pcia. de San Juan, solicitándole
audiencia y toma de medidas urgentes.
2.35. 05.12.07. Por
Expediente n° 1100-00364-07 de trámite por ante la Secretaría de Minería de la
Provincia de San Juan, se solicita acceder a la mayor brevedad al PROYECTO
VELADERO, a efecto de tomar conocimiento directo de las actividades y sus
impactos en los distintos componentes ambientales.
2.36.
12.06.08. Expediente N° 17860/08-“DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE SAN
JUAN. S/ DENUNCIA SEGURO AMBIENTAL”.
2.37. 10.09.08.- Ante la falta de respuesta suficiente a la
información ambiental requerida a la Secretaria de Minería y demás dependencias
conexas, informada oportunamente, por miembros de la Fundación, se constituyó
la Presidenta en las instalaciones donde funciona el CIPCAMI y la Policía
Minera, en compañía del escribano Rodolfo MO, a recabar la información dejando
constancia en acta notarial.
2.38. 12.09.08. Con motivo de los graves incidentes que
tuvieron que padecer la Presidente y el Sr. escribano Rodolfo MO por parte del
ingeniero Marcelo GHIGLIONE, en ocasión del requerimiento de información
ambiental, se efectúa la denuncia penal ante la Fiscalía de turno.
2.39. 29.09.08. En relación al Expediente Nº 900-2218-f-07,
caratulado: “FUNDACIÓN CIUDADANOS INDEPENDIENTES – PRESIDENTE SILVIA B.
VILLALONGA- S/ INVESTIGUE PRESUNTO DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PROVINCIAL – REF. PLIEGO LICITATORIO ÁREA DE RESERVA VELADERO”, de trámite ante
el tribunal de cuentas de la Provincia de San Juan, notifican que no existiría
perjuicio fiscal en el porcentual de 0,75 por ciento en concepto de derecho de
explotación.
2.40.
09.04.09. Por Expediente N° 121/2009, caratulado: “FUNDACIÓN CIUDADANOS
INDEPENDIENTES C/ SAN JUAN, PROVINCIA DE, ESTADO NACIONAL Y OTROS P/ ACCIÓN
AMBIENTAL”, se promueve acción meramente declarativa de certeza ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
2.41.
14 y 15.10.10. Foro debate Minería y sociedad. Un debate público sobre la
minería que queremos”. Conferencia a cargo de los Dres. Guillermo Toranzo y
Silvia Villalonga: “El rol del Estado y los Organismos de Control. El poder de
policía- experiencia de la FUCI en la Provincia de San Juan- acceso a la
información”.
2.42.
02.11.10. Diario de Cuyo informa el dictado de una medida cautelar que suspende
artículos de la Ley de Glaciares, por lo que se decide tomar intervención en la
causa.
2.43.
17.01.2011. Publicación Diario de Cuyo (pág. 3) revela que la obra del túnel no
afectara ningún glaciar. Se dispone chequear la información.
2.44.
29.05.2011. Contacto con la fundación CEDHA de la Provincia de Córdoba por los
estudios realizados por Jorge Daniel TAILLANT para avalar denuncia en Australia
ante el OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico)
contra la minera XSTRATA COPPER.
Emprendimiento EL PACHÓN.
2.45.
02.03.2012. Comunicado de prensa del resultado de la denuncia en EEUU y CANADÁ
contra la BARRICK GOLD, efectuada por CEDHA y avalada por la FUCI y otras
organizaciones nacionales e internacionales, donde se informa que el US
EXPORT-IMPORT BANCK (EXIM) y EXPORT DEVELOPMENT CANADA (EDC) -dos de los bancos
públicos de desarrollo más importantes del mundo- no aportarán fondos al
proyecto PASCUA-LAMA.
2.46.
04.07.12. Envío de carta documento al Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación -Dr. Juan José MUSSI-, intimándolo al cumplimiento de
la ley N° 26.639.
2.47.
09.07.12. Se presentó denuncia en forma conjunta con CEDHA ante la oficina del
Ombudsman de Minería de Canadá contra la empresa MACEWEN en relación al
proyecto LOS AZULES, por ignorar sus impactos en los glaciares de la Provincia
de San Juan.
2.48.
14.03.13. Se intimó por carta notarial al Instituto Argentino de Nivología,
Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) se nos brinde la información
recabada y obtenida del Inventario y de la Auditoría que debe realizar conforme
la Ley N° 26.639 y su decreto reglamentario n° 207/11.
2.49.
05.06.14. Denuncia por contaminación ambiental del agua del túnel de LAMA
originándose el Expediente N° 1100-0119-f-14 de trámite por ante el Ministerio
de Minería del Gobierno de la Provincia de San Juan.
2.50.
19.08.14. Notifican en fecha 15-08-14 dictado de la Resolución N° 210-MM-15 que
deniega la denuncia de FUCI respecto a la contaminación del agua túnel LAMA.
2.51.
21-11-14. Inicio de Expediente N° 23.595/14 denunciando daño ambiental al
Defensor del Pueblo de la Provincia de San Juan.
2.52.
28.11.2014. En expediente N° 23.595/14 de trámite ante el Defensor del Pueblo
de la Provincia de San Juan se solicita se realice una inspección ocular al
túnel de lama.
2.53.
01.12.14. Se recepciona cédula de notificación donde se informa en Expediente
N° 23.595-F-14 de trámite ante el Defensor del Pueblo de la Provincia de San
Juan que se realizara la inspección ocular en el túnel Marcelo –PROYECTO
PASCUA-LAMA.
2.54.
23.12.14. Diario de Cuyo informa que hasta el mes de abril de 2015 irán obreros
a LAMA, por obras de aguas. Logro por la denuncia de la contaminación de aguas
contactadas en el túnel PASCUA- LAMA.
2.55. 23.09.2015. En expediente N°
23.595/14 fue ampliada la denuncia con lo acontecido en el túnel de PASCUA-LAMA
que demoró la degradación de cianuro en el desastre ambiental del 13 de
septiembre de 2015.
3. El inicio de la causa en la CSJN.
Para
lograr prevenir y evitar daños ambientales pasados, presentes y futuros, entre
otras acciones, FUCI inició un proceso ante la CSJN en el marco de la causa
“FUNDACION CIUDADANOS INDEPENDIENTES C/ SAN JUAN, PROVINCIA DE, ESTADO NACIONAL
Y OTROS S/ACCION AMBIENTAL MERAMENTE DECLARATIVA” (causa CSJ
000121/2009(45-F)).
Los
fundados temores sobre graves e irreparables daños ambientales que determinaron
que FUCI promoviera la demanda ambiental en el 2009, generados por la
mega-explotación minera a cielo abierto desarrollada a escala binacional por
las empresas demandadas, se confirmaron de la peor manera durante los años 2015
y 2016.
La demanda que dio inicio a este
proceso fue presentada el 09.04.2009 ante la CSJN al mediar un conflicto
interjurisdiccional por la materia, sujetos y bienes que lo han suscitado. Un
conflicto que, además, involucra la violación de tratados internacionales (El Tratado de Integración y Complementación Minera,
ratificado por los gobiernos de Argentina y Chile el año 2000).
Seriamente preocupados por la falta de
protección ambiental para el entorno sanjuanino FUCI promovió una acción
ambiental meramente declarativa mediante la que dirigimos diversas pretensiones
de fondo contra las empresas Minera Argentina Gold S.A. (MAGSA) y Barrick Exploraciones Gold S.A.
(BEASA), explotadoras
(concesionarias y afiliadas) del Proyecto minero VELADERO – PASCUA LAMA según
un contrato de explotación minera firmado con fecha 17/09/2003, a los efectos
que se declare al final del proceso la suspensión de las actividades mineras
desarrollada por dichas empresas al generar daño irreversible e inevitable a
los cuerpos de hielo de agua dulce existente en la Cordillera de los Andes.
Ello con fundamento, entre otras
cosas, en “no denunciar en el Informe de
Impacto Ambiental (I. I. A.) la totalidad de los Glaciares Interiores y
Exteriores que se afectaban y arriesgaban con la actividad minera en la mina y
en la planta, tampoco cuantificaron la cantidad de cuerpo de agua dulce en
estado sólido que por sus acciones, se transformaban adelantadamente en agua
dulce liquida por el mayor calentamiento y aplastamiento producida por la circulación de las máquinas y del hombre,
que ejecutan su trabajo aun durante los
meses de Invierno”.
Asimismo,
FUCI cuestionó la mora del Estado Nacional en la materia –que se mantiene en
igual inercia a más de seis años-, señalando que “a la fecha de interposición de esta acción no ha dado cumplimiento a lo
que le ordena el Art. 41 de la Constitución Nacional, en cuanto le corresponde
a la Nación, dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, a los cuerpos de hielo de agua dulce en estado sólido existentes en
la Cordillera de los Andes y en zonas de frontera. Con su posición, ha
permitido que la Provincia de San Juan autorice la actividad minera en dichas
zonas, sin advertir el riesgo y peligro que se cierne sobre tales bienes de
carácter público denominados por la ciencia como GLACIARES como cuerpos de
hielo de agua dulce en estado sólido, que existen en la Cordillera de los
Andes” (apartado III.F.). Para ese
entonces el Congreso de la Nación había sancionado la Ley Nº 26.418, pero la
misma fue vetada por el PEN mediante el Decreto Nº 1837/08.
Además
solicitó el dictado de una medida cautelar que permitiera la intervención de profesionales
nacionales y/o extranjeros, con capacidad y especialidad de conocimientos al
objeto de la acción, no dependientes del Estado
Nacional o Provincial, para vigilar, controlar y analizar los
componentes ambientales involucrados (en especial: agua, aire, suelo) en cuanto
a su evolución o detracción, informando las modificaciones, alteraciones,
mutaciones y destrucciones directas, irreversibles o no de los mismos, en las
zonas donde se está generando la actividad industrial minera en cuestión. Para
ello, se requirió a la CSJN que ordene la asignación de la partida
correspondiente a cargo de las empresas mineras, gobiernos Nacional y/o
Provincial para sufragar los costos inherentes a esas medidas preventivas y de
cuidado ambiental mínimas. La tutela cautelar perduraría mientras que se
sustanciara la acción principal, en razón que la industria minera autorizada
impacta en forma directa en las nacientes de algunos de los ríos que corren por
la Provincia de San Juan, siendo preciso asegurar cierta
tranquilidad y seguridad que en el ínterin y del proceso las empresas queden
efectivamente controladas con un monitoreo permanente, informando en la causa
oportunamente que la actividad se ajuste a los parámetros normativos vigentes y
se registren las alteraciones que se produzcan en el agua en su estado sólido y liquido, el suelo y el aire de la zona.
4, El acaecimiento del peor accidente ambiental minero de la historia argentina (“DESASTRE VELADERO I”). El dictado de la Ley N° 26.639 sin la implementación del Inventario Nacional de Glaciares.
La situación de riesgo lejos de
permanecer estable fue testigo de daños severos al ambiente. Los dos gravísimos
derrames fueron precedidos por hechos significativos que debieron ser
analizados en el marco de un proceso judicial que permitiera proteger los
derechos. Sin embargo, hasta el momento sigue sin determinarse por parte de la
CSJN si entenderá en la causa. La falta de una determinación sobre la
competencia determina que resulte imposible debatir judicialmente con las
garantías del debido proceso legal.
Debe
tenerse presente que en fecha 30.09.2010 se sancionó la Ley N° 26.639 sobre “Régimen
de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente
Periglacial”. Mediante la
misma se regularon los presupuestos mínimos para proteger “los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos
como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la
agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas
hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de
información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen
bienes de carácter público” (art. 1).
Entre otras cuestiones, esta norma
creó el Inventario Nacional de Glaciares para individualizar todos los
glaciares y geoformas periglaciares “que
actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional” con la
finalidad de contar con “toda la
información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo” (art.
3). Asimismo, se prohibieron expresamente diversas actividades en estas zonas
protegidas. En general, se prohibieron todas las que “puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el
art. 1°, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su
avance”, y en particular se prohibieron las siguientes: “a) La liberación, dispersión o disposición
de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de
cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que
se desarrollen en el ambiente periglacial; b) La construcción de obras de
arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la
investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) La exploración y
explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción
aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; d) La instalación de
industrias o desarrollo de obras o actividades industriales” (art. 6).
(énfasis agregado).
La Ley N° 26.639 (art. 9) identificó
como autoridad de aplicación nacional al “organismo
nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental” (actualmente
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación a cargo del
Rebino Sergio Bergman), y estableció en su art. 10 una serie de funciones y
competencias vinculadas con el objeto de la ley. En la cláusula transitoria
(art. 15) la Ley señaló que “Las
actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción
de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de
promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se
identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados.
En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente
periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades dispondrán las
medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el
cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y
restauración que correspondan” (énfasis agregado).
Cabe
destacar también que el Decreto PEN N° 207/2011 (reglamentario de la Ley antes
citada y dictado en fecha 28.02.2011) sostiene en sus fundamentos que los
glaciares son recursos naturales estratégicos, entendiendo por tales “a todo recurso escaso, actual o
potencialmente vital para el desarrollo de la actividad humana o para el
mantenimiento de la calidad de vida de una Nación”. Asimismo, afirma que “en el caso de los recursos hídricos, en
particular de los recursos hídricos sólidos, se consideran "reserva
estratégica", por su capacidad de regulación a largo plazo”.
El Decreto establece (arts. 4º y
5º) los objetivos fundamentales que deben ser cumplimentados mediante el
Inventario Nacional de Glaciares, asegurando la preservación efectiva de los
glaciares y ambientes periglaciares que se ubican en la República Argentina.
Sin embargo, la mora
injustificable en la materia impide con grave riesgo ambiental que se
satisfagan los siguientes fines primordiales: 1) Implementar
metodologías apropiadas para un mapeo y monitoreo eficiente y detallado de los
cuerpos de hielo en las distintas regiones del país; 2) Desarrollar recursos
humanos en la República Argentina a fin de abordar la implementación y
ejecución de dicho Inventario y asegurar su continuidad en el tiempo; 3)
Definir el tipo y nivel de detalle necesario para que la información
glaciológica y geocriológica obtenida permita un manejo adecuado de las
reservas estratégicas de recursos hídricos; 4) Organizar la base de datos del
Inventario Nacional de Glaciares de manera eficiente y ordenada utilizando un
sistema de informática "on line" de almacenamiento, intercambio y publicación
de los resultados parciales y/o finales; 5) Establecer un sistema integrado de
observaciones de "cuerpos de hielo / clima" que permita a través de
un monitoreo periódico y en sitios cuidadosamente seleccionados, determinar los
principales factores climáticos que afectan la evolución de las reservas
estratégicas de recursos hídricos en el corto y largo plazo; 6) Sentar las
bases que permitan continuar con el monitoreo, análisis e integración de la
información referente a los glaciares y crioformas en las provincias
cordilleranas de manera que las instituciones provinciales y nacionales puedan
definir estrategias y políticas adecuadas de protección, control y monitoreo de
sus reservas de agua en estado sólido y que las Instituciones Universitarias
puedan usar esta información como herramientas para la investigación
científica; 7) Identificar posibles impactos por la pérdida de las masas de
hielo que podría tener sobre el manejo de los recursos hídricos y otras
actividades humanas asociadas; y 8) Establecer un Programa de Difusión de la
información resultante del Inventario Nacional de Glaciares, a través de una
política de datos abierta y de libre acceso a la información, con el fin de
promover los conocimientos adquiridos e incentivar su uso por parte de organismos
públicos y privados, los tomadores de decisiones, educadores, científicos y el
público en general.
En
segundo lugar, en septiembre de 2015 ocurrió un trágico suceso de innegable
trascendencia pública nacional e internacional que constituye una preocupante
bisagra en materia de contaminación ambiental: el máximo derrame y fuga de
solución cianurada sobre ríos que se conoce en toda la historia de la minería
argentina (“DESASTRE VELADERO I”).
El “DESASTRE VELADERO I”
constituye un hecho representativo del accionar contaminante y del
funcionamiento irregular de la actividad minera de gran escala a cielo abierto
desarrollada por Barrick en la
Provincia de San Juan, que lejos de mantenerse en el plano de las hipótesis y
la incertidumbre ha acontecido de manera real y concreta.
Un hecho que no es posible
ocultar por su inconmensurable impacto ambiental y social negativo, producido a
nivel macro nacional e interjurisdiccional tanto en desmedro de todos los
factores naturales bióticos y abióticos que directa o indirectamente se
relacionan o interactúan con la zona afectada como a nivel más local para los
habitantes de las localidades sanjuaninas contiguas al desastre medioambiental
acaecido pertenecientes a los Departamentos de Jáchal e Iglesia.
5. La readecuación e insistencia de los
planteos para lograr la preservación del ambiente frente a este nuevo
escenario.
Movilizada por la más tristemente
célebre bisagra en la historia de la contaminación minera en territorio
argentino, FUCI efectuó diversas presentaciones ante la
CSJN solicitando medidas urgentes y trato prioritario del asunto. En rigor,
desde el mes de Octubre de 2015 y hasta el mes de septiembre de 2016 realizó cinco
presentaciones en el proceso judicial en trámite ante la CSJN.
5.1. La primera de ellas fue mediante el
escrito presentado el 29.10.2015 el cual -entre otras cosas- llevaba por objeto
“Solicitar medidas urgentes y básicas en
materia de información ambiental pública tendientes a tutelar: (a) la grave
situación de riesgo que enfrentan las personas afectadas por el derrame y fuga
de solución cianurada y metales pesados ocurrida en la Mina Veladero que
-habiendo transcurrido más de un mes- carecen de un informe oficial de acceso
público que describa a la sociedad lo que efectivamente ha ocurrido, exponiendo
así a la comunidad local a una situación
de total desamparo en la que no pueden tener conocimiento siquiera sobre las
medidas concretas de prevención que deberían tomarse ante los riesgos a la
salud y a la vida que el señalado derrame provoca, ni tampoco qué medidas
concretas deberían adoptar en caso de sufrir efectivamente algún síntoma o daño
por el consumo, contacto y/o exposición con el material contaminante diseminado
por el derrame, especificando centros de atención y consulta disponibles, así
como lugares de internación para casos de gravedad. (b) la protección, control
y monitoreo de los glaciares y del ambiente periglaciar involucrados en el
caso, sobre los que impera un preocupante estado de mora y desinformación al no
existir a la fecha el Inventario Nacional
de Glaciares para individualizar todos los glaciares y geoformas periglaciares
previsto por Ley N° 26.639, ya que sin esa información no hay manera de
evitar el altísimo riesgo de daño irreparable que suponen las explotaciones
mineras desarrolladas por las demandadas”.
Las
medidas urgentes en lo sustancial consistía en las empresas demandadas MAGSA, BEASA y/ Barrick Gold Corporation, la
Provincia de San Juan y al Estado Nacional… provean información veraz,
actualizada, completa y accesible a toda la población de la zona de influencia
del río Jáchal y derivados con relación a las siguientes cuestiones y todas
aquellas que V.E. estime corresponder:
En el caso de los Estados demandados
(Provincia de San Juan y Estado Nacional) la medida urgente peticionada fue
sustentada en el régimen de acceso a información pública ambiental establecido
por la Ley N° 25.831 y su reglamentación.
El pedido se justificaba en el
grave episodio de desinformación–producto del ocultamiento, hermetismo y sesgo
con que se manejó, editó y difundió la misma por Barrick Gold- sobre hechos de naturaleza ambiental que por
los descomunales efectos contaminantes que pueden generar sobre el ambiente, la
biodiversidad y el notable alcance colectivo que pueden tener sobre los
derechos más esenciales de las poblaciones inmediatas presentes y futuras y de
todos los que habitan el suelo argentino, merecen un tratamiento radicalmente
opuesto.
También se solicitó la Realización del inventario nacional de glaciares y periglaciares,
cuanto menos con relación a los ubicados en la Provincia de San Juan:
Ante el objetivo, manifiesto y
evidente incumplimiento por parte del Estado Nacional con relación a su
obligación de realizar el inventario de glaciares y periglaciares conforme lo
dispuesto en la Ley N° 26.639 y su Decreto reglamentario, se peticionó a la CSJN que ordene:
(i)
Realizar el inventario de
glaciares y periglaciares localizados en la Provincia de San Juan.
(ii)
Mientras ello no suceda, poner a
disposición de la comunidad en general, en clave de información pública
ambiental de fácil acceso, toda la información con la que cuente (y en el
estado en que se encuentre) relacionada con los glaciares y periglaciares
localizados, cuanto menos, en la Provincia de San Juan.
En esa oportunidad también FUCI solicitó el tratamiento
prioritario del asunto y convocatoria a audiencias públicas y amigos del
tribunal “para discutir abiertamente de
cara a la comunidad las implicancias y derivaciones del caso en debate”
porque consideró que enfrentaba “un
conflicto de interés público de repercusión nacional, cuya discusión involucra
bienes ambientales colectivos e indivisibles que conciernen y pertenecen a
todos los argentinos y, por su riqueza natural, a toda la humanidad
(especialmente los glaciares)” (apartado IX del escrito de demanda, énfasis
en el original).
5.2.
Ante la falta de pronunciamiento sobre dichas peticiones FUCI reiteró la
necesidad de un pronunciamiento el 11.12.2015.
5.3.
Tres meses después, ante la falta de una resolución a las anteriores
presentaciones y frente al acaecimiento de relevantes hechos nuevos vinculados
con el conflicto que se ventila en el expediente, el 14.03.2016 FUCI efectúo
otra presentación solicitando a la CSJN que “(i)
acuerde trato prioritario a la presente causa; (ii) se expida sobre las medidas
urgentes peticionadas en el escrito de fecha 29.10.2015, ordenando su
realización; (iii) se expida también sobre su competencia originaria de a CSJN
en este asunto para permitir que esta parte pueda tener certeza sobre el
tribunal de justicia ante el cual debe discutir este grave conflicto” (apartado
I del escrito).
En
dicha presentación FUCI denunció y ofreció prueba respecto de la elaboración
del Informe Técnico Nº G 63/15 por parte de la División Operaciones del
Departamento de Delitos Ambientales (DODDA) de la Policía Federal Argentina
(PFA), de donde surgen elementos que corroboran la inequívoca presencia de
cianuro total en las muestras sólidas y líquidas analizadas, la contaminación
del agua en cinco ríos y del aire de la zona producida por la solución
cianurada derramada, los posibles daños originados por la reacción de la
solución cianurada derramada con otros metales pesados en las cuencas
afectadas, la concreta afectación a los peces del lugar y –lo más relevante- la
alta probabilidad de afectación a la salud e integridad de los seres humanos
que habitan en la zona en cuestión.
También
informó a la CSJN sobre la sentencia del Juzgado Criminal y Correccional
Federal N° 7 dictada el 03.03.2016 en el Expediente Nº 10049/2105, por medio de
la cual se ordenó la realización de diversas medidas urgentes para tutelar los
derechos de los habitantes de la zona donde se produjo el denunciado derrame y
fuga de solución cianurada. Esta sentencia, sostuvimos, aportaba todavía más
elementos para corroborar la situación de incertidumbre que rodea a todo el
episodio y la falta de información oficial que esta parte denunciara
oportunamente al requerir en fecha 29.10.2015 las medidas urgentes que todavía
se encuentran pendientes de resolución.
5.4.
Nuevamente, el 11.08.2016 FUCI se presentó ante la CSJN subrayando que “… la urgencia que hubiera correspondido
asignarle a las medidas cautelares, que principalmente se dirigían a obtener
información imprescindible para conocer el estado de situación en torno al
fondo del conflicto ambiental, así como poder determinar qué medidas era
ineludible adoptar frente a una situación contaminante que se perpetúa en el
tiempo con grave afectación del medio ambiente y del derecho a la vida y la
salud de los habitantes de la zona”.
También
se reiteró la necesidad de una “resolución
de las peticiones formuladas al amparo del derecho a una tutela judicial
efectiva de rango constitucional y convencional, que forma parte sustantiva de
la doctrina elaborada por V.E.”.
5.5. Ante la urgencia provocada por el nuevo derrame
FUCI realizó otra presentación ante la CSJN -19.09.2016 (mediante la que denunció el acaecimiento de un hecho
nuevo de suma gravedad ocurrido el pasado 08.09.2016 cuando se registró otro derrame de solución
cianurada en la mina Veladero(“DESASTRE VELADERO II”), episodio ocurrido
en el mismo lugar donde hace un año se produjo el derrame de más de 1.000.000
de litros de solución cianurada.
FUCI sostuvo que con el nuevo
accidente, quedó demostrada la íntima conexión y necesidad de dictado la medida
cautelar previamente solicitada, toda vez que en esta oportunidad el hecho -de
acuerdo a lo relatado por BARRICK GOLD- lo produce el desprendimiento de un
trozo de hielo ubicado en el entorno de la explotación minera. De eso modo, FUCI
sostuvo que resulta cada vez más evidente y urgente la necesidad de efectiva
protección, control y monitoreo de los glaciares y del ambiente periglaciar
involucrados en el caso, sobre los que impera un preocupante estado de mora y
desinformación al no existir a la fecha el Inventario Nacional de Glaciares
para individualizar todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan
como reservas hídricas en el territorio nacional previsto por Ley N° 26.639, ya
que sin esa información -que impide la plena operatividad y eficacia de la Ley
N° 26.639- no hay manera de evitar el altísimo riesgo de daño irreparable que
suponen las explotaciones mineras desarrolladas por las demandadas, riesgo que
sido puesto de manifiesto con este nuevo derrame.
En ese contexto, ante la gravedad
de los hechos acaecidos con relación al nuevo derrame de solución cianurada, y
la reiteración del modus operandi
dogmático, insuficiente, obscuro, asistemático e irresponsable con que otra vez
se ha manejado la comunicación hacia la comunidad con relación a todo lo
sucedido, FUCI solicitó a la CSJN que ordene a las empresas demandadas MAGSA,
BEASA y BARRICK GOLD CORPORATION, la Provincia de San Juan y al Estado Nacional
que, como medida urgente, a fin de revertir el actual estado de desinformación
pese al tiempo trascurrido, que ellas provean en el plazo de 48 horas
información veraz, fundada, actualizada, completa y accesible a toda la
población de la zona de influencia del río Jáchal y derivados.
FUCI exigió información minuciosa y
circunstanciada ante tres Comunicados sucesivos difundidos por Barrick Gold plagados de
contradicciones e inconsistencias entre sí.
En
el caso de los Estados demandados (Provincia de San Juan y Estado Nacional), se
solicitó que la CSJN tenga presente que esta medida urgente también se enmarca
en el régimen de acceso a información pública ambiental establecido por la Ley
N° 25.831 y su reglamentación y la reciente Ley de Acceso a la Información
Publica sancionada con fecha 14.09.2016.
6. El pedido de informes de la CSJN a
la Provincia de San Juan por los “DESASTRES VELADERO I Y II” cometidos por Barrick Gold.
La CSJN el
19.09.2016 ordenó, sin perjuicio de lo que en definitiva decida, a la Provincia de San Juan que “en el plazo de veinte (20) días informe
al Tribunal: I) Si ha requerido a las demandadas MAGSA y BEASA información
relativa a la existencia y alcance de los derrames de solución cianurada y
metales pesados que se denuncian como ocurridos en la mina Veladero los días 13
de septiembre de 2015 y 8 de septiembre de 2016; II) Si ha puesto en
conocimiento de los habitantes potencialmente afectados, la existencia y
alcance de los derrames referidos; III) En su caso, indique el contenido de
dicha información, en especial si ha comunicado: i) las consecuencias que de
tales hechos podrían eventualmente derivarse para la salud y la vida de los
habitantes de la zona; e ii) las medidas concretas que la comunidad
debería adoptar para prevenir los riesgos o combatir eventuales problemas de
salud que de ellos se deriven”.
Entre
los fundamentos que sustentan la decisión la CSJN sostuvo que “ los hechos que se denuncian exigen de esta
Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las
actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las
medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos,
tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la
decisión que pueda recaer en el momento en que se expida sobre su competencia
para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de
la Constitución Nacional” (considerando
4º).
En el mismo sentido afirmó que “le corresponde al Poder Judicial de la Nación
buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y
evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora
de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a
su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder
Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir
omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (Fallos:
328:1146)” (considerando
4º).
En base ello
resolvió intervenir “como custodio
que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General
del Ambiente, en cuanto establece que "el juez
interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar,
conducir o probar los hechos dañosos en
el proceso, a fin de proteger
efectivamente el interés general" (art. 32, ley 25.675)”.
FUCI
destaca que la CSJN brindó una definida relevancia ambiental a los hechos
denunciados.
7.
Los desafíos a enfrentar en el futuro. Los debates por entablar que aun no se
han cerrado. Las cuestiones que deben resolverse y formar parte de la discusión
pública en una causa que atañe a todos los que habitan el suelo argentino.
Si
bien es un avance lo resuelto por la CSJN resta encausar efectivamente el
proceso seguido en protección del ambiente.
En
primer lugar, a más de seis años, FUCI no cuenta con una garantía primaria como
la del juez natural ya que la CSJN no se ha pronunciado sobre si la causa
corresponde o no a su competencia originaria.
En
segundo lugar, la CSJN todavía no se pronunciado sobre las medidas cautelares y
urgentes requeridas hace un año aproximadamente, limitándose a solicitar solo
una parte de la información ambiental individualizada por FUCI y únicamente en
relación a la Provincia de San Juan, basándose en el artículo 32 LGA y su
jurisprudencia en materia ambiental. Falta todavía que requiera más información
al resto de los sujetos demandados en cuanto a los derrames cuando es evidente
que- por ser los generadores del daño ambiental (MAGSA y de BEASA) –u omitir el adecuado control de su actividad en la
órbita federal tanto por su territorialidad bi-nacional como multi-provincial y
estar firmado un Tratado Binacional (Estado Nacional) -
correspondía que -como mínimo- también les solicite esa información y así
aumentar las fuentes de información.
Tampoco
ha tratado lo solicitado respecto a la impostergable realización del Inventario
Nacional de Glaciares, cuanto menos con relación a los ubicados en la Provincia
de San Juan.
A
la luz de las vicisitudes procesales expuestas, FUCI cree que resulta
imprescindible que el proceso seguido ante la CSJN siga un curso adecuado que
permita defender el medio ambiente y la salud de la población. La actividad
minera desarrollada por Barrick genera con cierta regularidad derrames y fugas
de elementos químicos altamente contaminantes, circunstancia que –como
mínimo-puede afectar la vida, salud, integridad física y el agua- del entorno
dañado.
La
trascendencia colectiva y la gravedad de los hechos debatidos es manifiesta,
toda vez que la negligente actividad minera de BARRICK GOLD, tanto antes como
durante y después de los derrames, pone en constante vilo, conmoción,
preocupación, alarma y zozobra a los habitantes de la zona que, cada vez que
ocurre un derrame y fuga de solución cianurada, quedan impedidos de saber con
claridad y veracidad desde el “minuto uno” que es lo que está sucediendo en su
entorno vital.
FUCI no
puede dejar de remarcar que es ominoso para las familias de la población
sanjuanina convivir a diario con la incertidumbre de ser pasivos receptores de
actividades de extracción y procesamiento de minerales, principalmente para
extraer oro y producir lingotes, que las someten -sin remedio- a sufrir como
meras victimas significativos impactos
ambientales, que perduran en el tiempo, más allá de la duración de las
operaciones mineras que capitaliza BARRICK GOLD.
A los habitantes sanjuaninos,
colectivo más directamente afectado por esta actividad minera desbordada, se
suman todos los sujetos interesados en la protección ambiental de bienes
colectivos fundamentales que, como habitantes del suelo argentino, tienen
interés en impedir o remediar -si es que el daño producido por Barrick Gold es a esta altura
reversible- toda alteración relevante que modifique
negativamente el ambiente, los recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o
los bienes o valores colectivos de la zona en cuestión y la zonas
interrelacionadas.
FUCI ha venido
desplegando acciones en defensa de un lugar alejado de la cordillera de los
andes -al oeste de San Juan- no significa que no ocurra en la República
Argentina en condiciones de absoluta desigualdad con la empresa minera más
grande del mundo. Esa desventaja se ha agigantado por la falta de declaración
sobre la competencia originaria de la CSJN. La existencia de un tribunal
resulta indispensable para proteger los derechos. Hasta el momento esa falta de
pronunciamiento es fuente de desigualdades que no son resguardadas por los
pedidos de informes.
Desde FUCI seguimos bregando
esperanzados en que, dada la gravedad de la situación, la
CSJN avance progresivamente en un futuro con una intervención activa, concreta
y razonable en forma tanto preventiva como de determinación sobre qué es lo que
efectivamente ha sucedido y está sucediendo en dicha zona y asegurar la
protección judicial al ambiente. A efectos de lograr esos cometidos, resulta un
presupuesto esencial garantizar que se cuente con la mayor información
ambiental pública que –además- ineludiblemente traerá un manto de seguridad,
claridad y tranquilidad a toda la población afectada gravemente en sus derechos
fundamentales.
Decisiones recientes de la CSJN
sobre la necesidad de audiencias públicas para la fijación de las tarifas
muestran la importancia de generar ámbitos deliberativos para que tenga lugar
un debate abierto, plural, robusto, transparente y público de cuya discusión
surja un consenso sobre cuáles son las condiciones que deben garantizarse a los
efectos de asegurar un medio ambiente sano y –paralelamente- los límites que
las generaciones presentes y futuras deben tolerar en Argentina respecto a las
actividades de extracción y procesamiento de minerales que se realizan a gran
escala y a cielo abierto.
FUCI aspira a que frente a la entidad y
trascendencia pública de los sucesos denunciados se logre que Barrick asuma un comportamiento
diligente, urgente, eficaz, accesible, transparente y que acompañe los
acontecimientos desatados por la contingencia con una amplia difusión de
información clara, cierta, trasparente detallada, accesible, completa y
adecuada, permanentemente actualizada, que permita describir en un lenguaje
simple cabalmente lo sucedido, su magnitud, alcance geográfico, consecuencias y
secuelas, para que de este modo sea posible adoptar en tiempo oportuno todas
aquellas medidas que permitan evitar, minimizar, mitigar y/o remediar los daños
que sobre las personas, el ambiente y la biodiversidad se derivan de los
derrames acaecidos.
El sueño o utopía que abriga FUCI
consiste en que, algún día, sea realidad que podamos habitar una Provincia de
San Juan y una Argentina libre de derrames de solución cianurada o cualquier
otro pasivo ambiental producido por toda actividad minera que contamine nuestro
ambiente en abierta incompatibilidad con el paradigma constitucional del
desarrollo sustentable.
Hemos dado un pequeño gran paso
en esa dirección.
Fundación de Ciudadanos Independientes
San Juan, 26 de septiembre de
2016
fuci-sanjuan.blogspot.com
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Ciudadanos Independientes-San Juan