lunes, 26 de septiembre de 2016

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ante los gravísimos daños provocados por Barrick Gold.
La lucha por el ambiente sano continúa en condiciones desiguales mientras no se abra un proceso judicial con las debidas garantías. 
Conocé la defensa que FUCI desarrolla no obstante la abismal asimetría de recursos con respecto a la Empresa Minera dedicada a la extracción de oro más grande del mundo y entérate de lo más relevante que está sucediendo en el caso que está juzgando la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

1.      Sobre nuestra Fundación
Fundación Ciudadanos Independientes (FUCI), es una fundación sin fines de lucro que fue creada en la Provincia de San Juan el 28 de febrero de 2003 por un grupo de diecisiete ciudadanos.
Desde nuestros orígenes, FUCI ha realizado numerosas acciones inspiradas en los siguientes objetivos fundamentales:
1-      Promover y concientizar a todos los ciudadanos argentinos que lo deseen en lo relativo a la Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales.
2-      Iniciar actos de control, investigación y de denuncia contra los funcionarios y empleados públicos que por acción u omisión dañen y perjudiquen al estado nacional, provincial y municipal de conformidad a las leyes vigentes.
3-      Apoyar, realizar y presentar proyectos económicos, políticos, sociales, judiciales y financieros antes las autoridades competentes conforme a las leyes vigentes para la protección y mejoramiento del sistema y modo de vida democrático.
4-      Promover en la ciudadanía el espíritu de participación democrática mediante programas y proyectos específicos destinados a tal fin.
5-      Contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y de la comunidad toda aportando proyectos y sugerencias a los gobernantes constitucionales.
6-      Crear, promover, auspiciar, realizar, sostener, financiar y administrar proyectos y programas sobre civismo.
7-      Asociarse en forma transitoria o permanente con otras instituciones, provinciales, nacionales, municipales o extranjeras que perciban fines análogos con esta fundación.
8.      Imprimir, editar folletería, gacetillas, libros y publicaciones en general, pudiendo también hacer uso de todo tipo de medios audiovisuales.
9.      Encomendar y/o realizar por cuenta propia o a través de terceros estudios o investigaciones sobre diferentes aspectos referidos a los objetivos presentes.
10.  Dictar cursos, charlas, ateneos, conferencias dirigidas a la comunidad por especialistas provinciales, nacionales y/o extranjeros.
Guiados por esos cometidos fundamentales, FUCI se ha preocupado activamente por asegurar la preservación de los recursos naturales que nos son comunes y –con esa vocación y objetivo central- sin lograr comprender cómo puede continuar la degradación y depredación ambiental por la explotación minera a cielo abierto desarrollada en territorio sanjuanino tanto por el emprendimiento binacional PASCUA-LAMA como por otro emprendimiento estrechamente relacionado VELADERO. Ambos situados a tan solo una distancia de ocho kilómetros en el Departamento de Iglesia en la cordillera de los Andes, controlados y operados por BARRICK GOLD CORP, representan una seria amenaza y/o una grave afectación de bienes colectivos de carácter inter-generacional esenciales para garantizar toda forma de vida presente y futura, para asegurar el equilibrado funcionamiento en el entorno de diversos elementos y factores naturales bióticos y abióticos interdependientes –agua, suelo, tierra, aire, flora, fauna, minerales, clima, humedad, nutrientes, etc.- así como de los complejos, dinámicos e interrelacionados sistemas involucrados -ecosistemas, biomas, biotopos, biocenosis, hábitats, etc.-, y que –conjuntamente-componen nuestros bellos paisajes, cada vez más alterados en su incalculable valor y riqueza ambiental, cultural y social por la megaminería a cielo abierto.

2. Las principales acciones adoptadas por FUCI en pos de la protección del ambiente frente a la minería desarrollada en territorio sanjuanino.
Desde la llegada de información FUCI en el año 2003, en la mayoría de los casos fuentes anónimas por temor a represalias gubernamentales y privadas, inició pedidos de informes, denuncias, presentaciones administrativas sobre este preocupante asunto. Entre ellas corresponde mencionar:
2.1. 2.04.04. Denuncia de contaminación del camino minero con residuos cloacales generados en el campamento minero de PROYECTO VELADERO, efectuada al Subsecretario de Trabajo, Secretario de Recursos Hídricos y Energéticos, Subsecretaria de Medio Ambiente, Secretario de Salud Pública y Subsecretario de Minería.
2.2. 14.05.04. Se solicitó al Sr. Gerente de BARRICK ARGENTINA S.A. informe sobre si la empresa había estudiado y previsto las consecuencias que producirían las modificaciones de los escurrimientos de agua, producto de voladuras y desaparición de montañas nacientes de ríos. 
2.3. 11.04.05. Se recepciona contestación a la denuncia radicada ante la Dirección de Minería en Expediente N° 414-166-f-04, caratulados: “FUNDACIÓN CIUDADANOS INDEPENDIENTES S/ VERIFICACIÓN SOBRE CONTAMINACIÓN DE CAMINO MINERO C/ RESIDUOS CLOACALES”. Adjuntan informe de Jefatura Técnica del Dpto. de Minería, que informa que se están construyendo CINCO nuevas plantas de tratamiento de efluentes cloacales en VELADERO.
2.4. 14.04.05. Se solicita información científica sobre el PROYECTO PASCUA-LAMAS- suspensión de términos-. Subsidiariamente se impugna informe de impacto ambiental.
2.5. 27.04.05. Se promueve investigación de probable hecho delictivo en perjuicio del Estado Provincial- medidas- inconstitucionalidad (ocultamiento o ignorancia acerca de la extensión real de los recursos hídricos en el área del PROYECTO VELADERO, restando importancia a las reservas hídricas criofericas (o sea, en estado sólido), presentes en el área del Proyecto.
2.6. 27.04.05. En relación a la denuncia del día de la fecha, por Expediente N° 100-734-05 se solicita el Sr. Gobernador de la Provincia de San Juan, que ejerza las facultades constitucionales en la medida que considere que los hechos denunciados revisten interés público.
2.7. 27.04.05. Por expediente N° 4887-05 se solicita al Defensor del Pueblo que inicie investigación –ejerza facultades constitucionales-.
2.8. 31.01.06. Se recepciona en forma anónima figura ad1.59 sobre distribución de glaciares y glaciares de roca en las cuencas del arroyo Canito y Río Turbio, de BGC ENGINEERING inc., tabla ad1.12 de distancias horizontales desde las reservas criosfericas a las instalaciones y tabla ad1.13 sobre volúmenes y dimensiones de las reservas criosfericas identificadas. KNIGHT PIESOLD CONSULTING.  
2.9. 09.02.06. La Defensoría del Pueblo suspende la inspección ocular con motivo de compulsar y analizar los elementos probatorios que ha acompañado MAG S.A. como primera actualización del informe de impacto ambiental VELADERO, denunciado ante la Subsecretaria de Minería de la Provincia de San Juan en fecha 4/11/05 en tres volúmenes.
2.10. 01.03.06. Publicación en el Diario de Cuyo de la solicitada dirigida al Defensor del Pueblo con motivo de los glaciares omitidos en el Informe de Impacto Ambiental (I.I.A.) de VELADERO.
2.11. 10.03.06. Con motivo de publicación de nuevos proyectos mineros se redacta un nueva solicitada instando a los representantes nacionales a modificar la legislación y al Sr. Gobernador, con motivo de la solicitada de BARRICK GOLD a instar debate público sobre el tema minero.
2.12. 15.03.06. Solicitada al Poder Ejecutivo Nacional en la que se peticiona la no aprobación de nuevas explotaciones mineras hasta  que se modifiquen las leyes que benefician a las mineras y al Gobernador de la Provincia de San Juan para instar el debate público sobre minería en los temas: glaciares, cianuro, contaminación, controles del estado, regalías, etc.
2.13. 27.03.06. Publicación en el Diario de Cuyo que difunde la Resolución del Defensor del Pueblo que pide nuevos estudios de los glaciares, con motivo de la denuncia de FUCI.
2.14. 04-05-06. Se solicita al IANIGLA información sobre el estado de investigaciones y estudios sobre glaciares en cordillera de los Andes: Valle del Cura.
2.15. 07.05.06.- Día de la minería: difusión de información “no regalemos el oro y el agua”.
2.16. 10.08.06. Por Expediente N° 100-1640-06 se solicita al Gobernador de la Provincia de San Juan, audiencia para ofrecer logística institucional, recursos humanos y financieros para ayudar a controlar la industria minera en pos de la protección y defensa del medio ambiente.
2.17. 31.08.06. Se solicita a la Secretaria de Minería copia de todas las observaciones efectuadas al Informe de Impacto Ambiental del PROYECTO PASCUA-LAMA y autorización para concurrir a las reuniones de la C.I.E.A.M. como oyentes.
2.18. 05 al 08.09.06. Jornadas de protesta en BS. AS. “NO A PASCUA LAMA”, con la participación de agrupaciones,  instituciones, entidades y ciudadanos.
2.19. 07.09.06. Se presentó a la Fundación Ambiente y Recursos Naturales- FARN- solicitud de opinión sobre el Informe de Impacto Ambiental presentado por la empresa BARRICK S.A. y EXPLORACIONES MINERAS ARGENTINAS S.A., para la etapa de explotación del PROYECTO MINERO VELADERO-ETAPA BINACIONAL- PASCUA LAMA, con copia del mismo.  
2.20. 15.09.06. Se recepciona contestación del Secretario de Estado de Minería de la Provincia de San Juan, rechazando la entrega de copia de las opiniones en oposición al I.I.A. de PASCUA-LAMA y la participación como oyentes en las deliberaciones de la C.I.E.A.M.
2.21. 06 y 07.10.06. Participación del II Encuentro Nacional de la Unión de Asambleas Ciudadanas (UAC) en Barreal, Departamento Calingasta, con la presencia de más de dieciséis (16) entidades ambientalistas.
2.22. 25.10.06. Envío de carta documento al Diputado provincial: Dr. Julio COLL, ordenándole se abstenga de amenazar, intimidar y advertir sobre daños y perjuicios hacia nuestros bienes y personas, incluyendo en tales manifestaciones a la institución, asociados y simpatizantes de la Fundación.
2.23. 07.12.06. Llamado a la solidaridad ambiental: se convoca por los medios de difusión, a todos los profesionales con conocimientos en suelos, agua, glaciares, vientos, flora, fauna, etc. que en forma voluntaria deseen aportar sus conocimientos y estudios, que nos permita conocer el comportamiento y/o modificaciones ambientales por la actividad antrópica en la Provincia de San Juan.
2.24. 20.12.06. En expediente N° 414-657-b-04 en trámite ante la Secretaria de Estado de Minería y sus agregados: se interpone recurso de reposición contra la Resolución 121-SEM-06 que aprueba el I.I.A. del proyecto binacional Pascua Lama. 
2.25. 01.02.07. Se publica en el Boletín Oficial la Ley N° 7776 de adhesión a la Ley General del Ambiente N° 25.675 cuyo proyecto fuera presentado por la Fundación en la legislatura provincial.
2.26. 05.03.07. Sumario 17.168/05, caratulados: “FUCI. S/ ESTADO PROVINCIAL”, de trámite en la circunscripción de Jáchal- glaciares- instando la investigación bajo apercibimiento de hacer denuncia de queja por retardo de justicia.
2.27. 14.03.07. Se recepciona notificación del rechazo de la apelación de fecha 13-03-07 en los autos correspondientes a la denuncia por omisión de glaciares.
2.28. 24.04.07. Se solicita investigación al Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan por Expediente N° 900-2218-f-2007, si fue adecuado a derecho la satisfacción y sustitución del porcentaje del 0,75% del valor del mineral bocamina en lugar del 3% del valor del mineral como producto final en concepto de derecho de explotación- PROYECTO VELADERO.
2.30. 07.06.07. Concurrencia al Juzgado de la segunda circunscripción de Jáchal a notificarnos de la sentencia que desestimara la denuncia sobre la omisión de glaciares en el I.I.A. de VELADERO y extraer fotocopias.
2.31. 07.06.07. Notificación de la sentencia recaída en autos 34.451 caratulados: “FU.C.I. C/ PROVINCIA DE SAN JUAN S/ AMPARO“, que desestima in limine la acción de amparo y ordena el archivo.
2.32. 04.07.07. Expediente N° 1100-174-07 de trámite por ante la Secretaría de Minería, se solicita, referenciando el Expediente N° 1100-0156-i-2007. Se nos informe sobre el PROYECTO CASPOSO- compulsa y copia de documentación.
2.33. 17.08.07. En Expediente N° 1100-0273-m-2006, caratulados: “INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL ETAPA DE EXPLOTACIÓN PROYECTO GUALCAMAYO”, se solicita copia certificada del mismo antes y a partir de la publicación de edictos de consulta pública.
2.34. 03.10.07. carta al Presidente de la Nación Argentina con otras instituciones y ciudadanos para imponerle sobre la destrucción del equilibrio ecológico y el riesgo de todos los habitantes que reciben agua abajo de la cordillera de los Andes ubicada en la jurisdicción de la Pcia. de San Juan, solicitándole audiencia y toma de medidas urgentes. 
2.35. 05.12.07. Por Expediente n° 1100-00364-07 de trámite por ante la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan, se solicita acceder a la mayor brevedad al PROYECTO VELADERO, a efecto de tomar conocimiento directo de las actividades y sus impactos en los distintos componentes ambientales.
2.36. 12.06.08. Expediente N° 17860/08-“DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN. S/ DENUNCIA SEGURO AMBIENTAL”.
2.37. 10.09.08.- Ante la falta de respuesta suficiente a la información ambiental requerida a la Secretaria de Minería y demás dependencias conexas, informada oportunamente, por miembros de la Fundación, se constituyó la Presidenta en las instalaciones donde funciona el CIPCAMI y la Policía Minera, en compañía del escribano Rodolfo MO, a recabar la información dejando constancia en acta notarial.
2.38. 12.09.08. Con motivo de los graves incidentes que tuvieron que padecer la Presidente y el Sr. escribano Rodolfo MO por parte del ingeniero Marcelo GHIGLIONE, en ocasión del requerimiento de información ambiental, se efectúa la denuncia penal ante la Fiscalía de turno.
2.39. 29.09.08. En relación al Expediente Nº 900-2218-f-07, caratulado: “FUNDACIÓN CIUDADANOS INDEPENDIENTES – PRESIDENTE SILVIA B. VILLALONGA- S/ INVESTIGUE PRESUNTO DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL – REF. PLIEGO LICITATORIO ÁREA DE RESERVA VELADERO”, de trámite ante el tribunal de cuentas de la Provincia de San Juan, notifican que no existiría perjuicio fiscal en el porcentual de 0,75 por ciento en concepto de derecho de explotación.
2.40. 09.04.09. Por Expediente N° 121/2009, caratulado: “FUNDACIÓN CIUDADANOS INDEPENDIENTES C/ SAN JUAN, PROVINCIA DE, ESTADO NACIONAL Y OTROS P/ ACCIÓN AMBIENTAL”, se promueve acción meramente declarativa de certeza ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).  
2.41. 14 y 15.10.10. Foro debate Minería y sociedad. Un debate público sobre la minería que queremos”. Conferencia a cargo de los Dres. Guillermo Toranzo y Silvia Villalonga: “El rol del Estado y los Organismos de Control. El poder de policía- experiencia de la FUCI en la Provincia de San Juan- acceso a la información”.
2.42. 02.11.10. Diario de Cuyo informa el dictado de una medida cautelar que suspende artículos de la Ley de Glaciares, por lo que se decide tomar intervención en la causa.
2.43. 17.01.2011. Publicación Diario de Cuyo (pág. 3) revela que la obra del túnel no afectara ningún glaciar. Se dispone chequear la información.
2.44. 29.05.2011. Contacto con la fundación CEDHA de la Provincia de Córdoba por los estudios realizados por Jorge Daniel TAILLANT para avalar denuncia en Australia ante el OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) contra la  minera XSTRATA COPPER. Emprendimiento EL PACHÓN.
2.45. 02.03.2012. Comunicado de prensa del resultado de la denuncia en EEUU y CANADÁ contra la BARRICK GOLD, efectuada por CEDHA y avalada por la FUCI y otras organizaciones nacionales e internacionales, donde se informa que el US EXPORT-IMPORT BANCK (EXIM) y EXPORT DEVELOPMENT CANADA (EDC) -dos de los bancos públicos de desarrollo más importantes del mundo- no aportarán fondos al proyecto PASCUA-LAMA.
2.46. 04.07.12. Envío de carta documento al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación -Dr. Juan José MUSSI-, intimándolo al cumplimiento de la ley N° 26.639.
2.47. 09.07.12. Se presentó denuncia en forma conjunta con CEDHA ante la oficina del Ombudsman de Minería de Canadá contra la empresa MACEWEN en relación al proyecto LOS AZULES, por ignorar sus impactos en los glaciares de la Provincia de San Juan.
2.48. 14.03.13. Se intimó por carta notarial al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) se nos brinde la información recabada y obtenida del Inventario y de la Auditoría que debe realizar conforme la Ley N° 26.639 y su decreto reglamentario n° 207/11.
2.49. 05.06.14. Denuncia por contaminación ambiental del agua del túnel de LAMA originándose el Expediente N° 1100-0119-f-14 de trámite por ante el Ministerio de Minería del Gobierno de la Provincia de San Juan.
2.50. 19.08.14. Notifican en fecha 15-08-14 dictado de la Resolución N° 210-MM-15 que deniega la denuncia de FUCI respecto a la contaminación del agua túnel LAMA.
2.51. 21-11-14. Inicio de Expediente N° 23.595/14 denunciando daño ambiental al Defensor del Pueblo de la Provincia de San Juan.
2.52. 28.11.2014. En expediente N° 23.595/14 de trámite ante el Defensor del Pueblo de la Provincia de San Juan se solicita se realice una inspección ocular al túnel de lama. 
2.53. 01.12.14. Se recepciona cédula de notificación donde se informa en Expediente N° 23.595-F-14 de trámite ante el Defensor del Pueblo de la Provincia de San Juan que se realizara la inspección ocular en el túnel Marcelo –PROYECTO PASCUA-LAMA.
2.54. 23.12.14. Diario de Cuyo informa que hasta el mes de abril de 2015 irán obreros a LAMA, por obras de aguas. Logro por la denuncia de la contaminación de aguas contactadas en el túnel PASCUA- LAMA.
2.55. 23.09.2015. En expediente N° 23.595/14 fue ampliada la denuncia con lo acontecido en el túnel de PASCUA-LAMA que demoró la degradación de cianuro en el desastre ambiental del 13 de septiembre de 2015. 

3. El inicio de la causa en la CSJN.
Para lograr prevenir y evitar daños ambientales pasados, presentes y futuros, entre otras acciones, FUCI inició un proceso ante la CSJN en el marco de la causa “FUNDACION CIUDADANOS INDEPENDIENTES C/ SAN JUAN, PROVINCIA DE, ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ACCION AMBIENTAL MERAMENTE DECLARATIVA” (causa CSJ 000121/2009(45-F)).
Los fundados temores sobre graves e irreparables daños ambientales que determinaron que FUCI promoviera la demanda ambiental en el 2009, generados por la mega-explotación minera a cielo abierto desarrollada a escala binacional por las empresas demandadas, se confirmaron de la peor manera durante los años 2015 y 2016.
            La demanda que dio inicio a este proceso fue presentada el 09.04.2009 ante la CSJN al mediar un conflicto interjurisdiccional por la materia, sujetos y bienes que lo han suscitado. Un conflicto que, además, involucra la violación de tratados internacionales (El Tratado de Integración y Complementación Minera, ratificado por los gobiernos de Argentina y Chile el año 2000).
Seriamente preocupados por la falta de protección ambiental para el entorno sanjuanino FUCI promovió una acción ambiental meramente declarativa mediante la que dirigimos diversas pretensiones de fondo contra las empresas Minera Argentina Gold S.A. (MAGSA) y Barrick Exploraciones Gold S.A. (BEASA), explotadoras (concesionarias y afiliadas) del Proyecto minero VELADERO – PASCUA LAMA según un contrato de explotación minera firmado con fecha 17/09/2003, a los efectos que se declare al final del proceso la suspensión de las actividades mineras desarrollada por dichas empresas al generar daño irreversible e inevitable a los cuerpos de hielo de agua dulce existente en la Cordillera de los Andes.
Ello con fundamento, entre otras cosas, en “no denunciar en el Informe de Impacto Ambiental (I. I. A.) la totalidad de los Glaciares Interiores y Exteriores que se afectaban y arriesgaban con la actividad minera en la mina y en la planta, tampoco cuantificaron la cantidad de cuerpo de agua dulce en estado sólido que por sus acciones, se transformaban adelantadamente en agua dulce liquida por el mayor calentamiento y aplastamiento producida por  la circulación de las máquinas y del hombre, que ejecutan su trabajo aun durante  los meses de  Invierno”.
            Asimismo, FUCI cuestionó la mora del Estado Nacional en la materia –que se mantiene en igual inercia a más de seis años-, señalando que “a la fecha de interposición de esta acción no ha dado cumplimiento a lo que le ordena el Art. 41 de la Constitución Nacional, en cuanto le corresponde a la Nación, dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, a los cuerpos de hielo de agua dulce en estado sólido existentes en la Cordillera de los Andes y en zonas de frontera. Con su posición, ha permitido que la Provincia de San Juan autorice la actividad minera en dichas zonas, sin advertir el riesgo y peligro que se cierne sobre tales bienes de carácter público denominados por la ciencia como GLACIARES como cuerpos de hielo de agua dulce en estado sólido, que existen en la Cordillera de los Andes” (apartado III.F.).  Para ese entonces el Congreso de la Nación había sancionado la Ley Nº 26.418, pero la misma fue vetada por el PEN mediante el Decreto Nº 1837/08.
            Además solicitó el dictado de una medida cautelar que permitiera la intervención de profesionales nacionales y/o extranjeros, con capacidad y especialidad de conocimientos al objeto de la acción, no dependientes del Estado  Nacional o Provincial, para vigilar, controlar y analizar los componentes ambientales involucrados (en especial: agua, aire, suelo) en cuanto a su evolución o detracción, informando las modificaciones, alteraciones, mutaciones y destrucciones directas, irreversibles o no de los mismos, en las zonas donde se está generando la actividad industrial minera en cuestión. Para ello, se requirió a la CSJN que ordene la asignación de la partida correspondiente a cargo de las empresas mineras, gobiernos Nacional y/o Provincial para sufragar los costos inherentes a esas medidas preventivas y de cuidado ambiental mínimas. La tutela cautelar perduraría mientras que se sustanciara la acción principal, en razón que la industria minera autorizada impacta en forma directa en las nacientes de algunos de los ríos que corren por la Provincia de San Juan, siendo preciso asegurar cierta tranquilidad y seguridad que en el ínterin y del proceso las empresas queden efectivamente controladas con un monitoreo permanente, informando en la causa oportunamente que la actividad se ajuste a los parámetros normativos vigentes y se registren las alteraciones que se produzcan en  el agua en su estado sólido y liquido,  el suelo y el aire de la zona.


4,  El acaecimiento del peor accidente ambiental minero de la historia argentina (“DESASTRE VELADERO I”). El dictado de la Ley N° 26.639 sin la implementación del Inventario Nacional de Glaciares.
La situación de riesgo lejos de permanecer estable fue testigo de daños severos al ambiente. Los dos gravísimos derrames fueron precedidos por hechos significativos que debieron ser analizados en el marco de un proceso judicial que permitiera proteger los derechos. Sin embargo, hasta el momento sigue sin determinarse por parte de la CSJN si entenderá en la causa. La falta de una determinación sobre la competencia determina que resulte imposible debatir judicialmente con las garantías del debido proceso legal.
            Debe tenerse presente que en fecha 30.09.2010 se sancionó la Ley N° 26.639 sobre “Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial”. Mediante la misma se regularon los presupuestos mínimos para proteger “los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público” (art. 1).
            Entre otras cuestiones, esta norma creó el Inventario Nacional de Glaciares para individualizar todos los glaciares y geoformas periglaciares “que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional” con la finalidad de contar con “toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo” (art. 3). Asimismo, se prohibieron expresamente diversas actividades en estas zonas protegidas. En general, se prohibieron todas las que “puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el art. 1°, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance”, y en particular se prohibieron las siguientes: “a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales” (art. 6). (énfasis agregado).
            La Ley N° 26.639 (art. 9) identificó como autoridad de aplicación nacional al “organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental” (actualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación a cargo del Rebino Sergio Bergman), y estableció en su art. 10 una serie de funciones y competencias vinculadas con el objeto de la ley. En la cláusula transitoria (art. 15) la Ley señaló que “Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan” (énfasis agregado).
            Cabe destacar también que el Decreto PEN N° 207/2011 (reglamentario de la Ley antes citada y dictado en fecha 28.02.2011) sostiene en sus fundamentos que los glaciares son recursos naturales estratégicos, entendiendo por tales “a todo recurso escaso, actual o potencialmente vital para el desarrollo de la actividad humana o para el mantenimiento de la calidad de vida de una Nación”. Asimismo, afirma que “en el caso de los recursos hídricos, en particular de los recursos hídricos sólidos, se consideran "reserva estratégica", por su capacidad de regulación a largo plazo”.
El Decreto establece (arts. 4º y 5º) los objetivos fundamentales que deben ser cumplimentados mediante el Inventario Nacional de Glaciares, asegurando la preservación efectiva de los glaciares y ambientes periglaciares que se ubican en la República Argentina.
Sin embargo, la mora injustificable en la materia impide con grave riesgo ambiental que se satisfagan los siguientes fines primordiales: 1) Implementar metodologías apropiadas para un mapeo y monitoreo eficiente y detallado de los cuerpos de hielo en las distintas regiones del país; 2) Desarrollar recursos humanos en la República Argentina a fin de abordar la implementación y ejecución de dicho Inventario y asegurar su continuidad en el tiempo; 3) Definir el tipo y nivel de detalle necesario para que la información glaciológica y geocriológica obtenida permita un manejo adecuado de las reservas estratégicas de recursos hídricos; 4) Organizar la base de datos del Inventario Nacional de Glaciares de manera eficiente y ordenada utilizando un sistema de informática "on line" de almacenamiento, intercambio y publicación de los resultados parciales y/o finales; 5) Establecer un sistema integrado de observaciones de "cuerpos de hielo / clima" que permita a través de un monitoreo periódico y en sitios cuidadosamente seleccionados, determinar los principales factores climáticos que afectan la evolución de las reservas estratégicas de recursos hídricos en el corto y largo plazo; 6) Sentar las bases que permitan continuar con el monitoreo, análisis e integración de la información referente a los glaciares y crioformas en las provincias cordilleranas de manera que las instituciones provinciales y nacionales puedan definir estrategias y políticas adecuadas de protección, control y monitoreo de sus reservas de agua en estado sólido y que las Instituciones Universitarias puedan usar esta información como herramientas para la investigación científica; 7) Identificar posibles impactos por la pérdida de las masas de hielo que podría tener sobre el manejo de los recursos hídricos y otras actividades humanas asociadas; y 8) Establecer un Programa de Difusión de la información resultante del Inventario Nacional de Glaciares, a través de una política de datos abierta y de libre acceso a la información, con el fin de promover los conocimientos adquiridos e incentivar su uso por parte de organismos públicos y privados, los tomadores de decisiones, educadores, científicos y el público en general.
En segundo lugar, en septiembre de 2015 ocurrió un trágico suceso de innegable trascendencia pública nacional e internacional que constituye una preocupante bisagra en materia de contaminación ambiental: el máximo derrame y fuga de solución cianurada sobre ríos que se conoce en toda la historia de la minería argentina (“DESASTRE VELADERO I”).
El “DESASTRE VELADERO I” constituye un hecho representativo del accionar contaminante y del funcionamiento irregular de la actividad minera de gran escala a cielo abierto desarrollada por Barrick en la Provincia de San Juan, que lejos de mantenerse en el plano de las hipótesis y la incertidumbre ha acontecido de manera real y concreta.
Un hecho que no es posible ocultar por su inconmensurable impacto ambiental y social negativo, producido a nivel macro nacional e interjurisdiccional tanto en desmedro de todos los factores naturales bióticos y abióticos que directa o indirectamente se relacionan o interactúan con la zona afectada como a nivel más local para los habitantes de las localidades sanjuaninas contiguas al desastre medioambiental acaecido pertenecientes a los Departamentos de Jáchal e Iglesia.

5. La readecuación e insistencia de los planteos para lograr la preservación del ambiente frente a este nuevo escenario.
Movilizada por la más tristemente célebre bisagra en la historia de la contaminación minera en territorio argentino, FUCI efectuó diversas presentaciones ante la CSJN solicitando medidas urgentes y trato prioritario del asunto. En rigor, desde el mes de Octubre de 2015 y hasta el mes de septiembre de 2016 realizó cinco presentaciones en el proceso judicial en trámite ante la CSJN.
 5.1. La primera de ellas fue mediante el escrito presentado el 29.10.2015 el cual -entre otras cosas- llevaba por objeto “Solicitar medidas urgentes y básicas en materia de información ambiental pública tendientes a tutelar: (a) la grave situación de riesgo que enfrentan las personas afectadas por el derrame y fuga de solución cianurada y metales pesados ocurrida en la Mina Veladero que -habiendo transcurrido más de un mes- carecen de un informe oficial de acceso público que describa a la sociedad lo que efectivamente ha ocurrido, exponiendo así a la comunidad local  a una situación de total desamparo en la que no pueden tener conocimiento siquiera sobre las medidas concretas de prevención que deberían tomarse ante los riesgos a la salud y a la vida que el señalado derrame provoca, ni tampoco qué medidas concretas deberían adoptar en caso de sufrir efectivamente algún síntoma o daño por el consumo, contacto y/o exposición con el material contaminante diseminado por el derrame, especificando centros de atención y consulta disponibles, así como lugares de internación para casos de gravedad. (b) la protección, control y monitoreo de los glaciares y del ambiente periglaciar involucrados en el caso, sobre los que impera un preocupante estado de mora y desinformación al no existir a la fecha el Inventario Nacional de Glaciares para individualizar todos los glaciares y geoformas periglaciares previsto por Ley N° 26.639, ya que sin esa información no hay manera de evitar el altísimo riesgo de daño irreparable que suponen las explotaciones mineras desarrolladas por las demandadas”.
            Las medidas urgentes en lo sustancial consistía en las empresas demandadas MAGSA, BEASA y/ Barrick Gold Corporation, la Provincia de San Juan y al Estado Nacional… provean información veraz, actualizada, completa y accesible a toda la población de la zona de influencia del río Jáchal y derivados con relación a las siguientes cuestiones y todas aquellas que V.E. estime corresponder:
            En el caso de los Estados demandados (Provincia de San Juan y Estado Nacional) la medida urgente peticionada fue sustentada en el régimen de acceso a información pública ambiental establecido por la Ley N° 25.831 y su reglamentación.
El pedido se justificaba en el grave episodio de desinformación–producto del ocultamiento, hermetismo y sesgo con que se manejó, editó y difundió la misma por Barrick Gold- sobre hechos de naturaleza ambiental que por los descomunales efectos contaminantes que pueden generar sobre el ambiente, la biodiversidad y el notable alcance colectivo que pueden tener sobre los derechos más esenciales de las poblaciones inmediatas presentes y futuras y de todos los que habitan el suelo argentino, merecen un tratamiento radicalmente opuesto.
            También se solicitó la Realización del inventario nacional de glaciares y periglaciares, cuanto menos con relación a los ubicados en la Provincia de San Juan:
            Ante el objetivo, manifiesto y evidente incumplimiento por parte del Estado Nacional con relación a su obligación de realizar el inventario de glaciares y periglaciares conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.639 y su Decreto reglamentario, se peticionó a la CSJN que ordene:
(i)                Realizar el inventario de glaciares y periglaciares localizados en la Provincia de San Juan.
(ii)              Mientras ello no suceda, poner a disposición de la comunidad en general, en clave de información pública ambiental de fácil acceso, toda la información con la que cuente (y en el estado en que se encuentre) relacionada con los glaciares y periglaciares localizados, cuanto menos, en la Provincia de San Juan.
            En esa oportunidad también FUCI solicitó el tratamiento prioritario del asunto y convocatoria a audiencias públicas y amigos del tribunal “para discutir abiertamente de cara a la comunidad las implicancias y derivaciones del caso en debate” porque consideró que enfrentaba “un conflicto de interés público de repercusión nacional, cuya discusión involucra bienes ambientales colectivos e indivisibles que conciernen y pertenecen a todos los argentinos y, por su riqueza natural, a toda la humanidad (especialmente los glaciares)” (apartado IX del escrito de demanda, énfasis en el original).
            5.2. Ante la falta de pronunciamiento sobre dichas peticiones FUCI reiteró la necesidad de un pronunciamiento el 11.12.2015.
          5.3. Tres meses después, ante la falta de una resolución a las anteriores presentaciones y frente al acaecimiento de relevantes hechos nuevos vinculados con el conflicto que se ventila en el expediente, el 14.03.2016 FUCI efectúo otra presentación solicitando a la CSJN que “(i) acuerde trato prioritario a la presente causa; (ii) se expida sobre las medidas urgentes peticionadas en el escrito de fecha 29.10.2015, ordenando su realización; (iii) se expida también sobre su competencia originaria de a CSJN en este asunto para permitir que esta parte pueda tener certeza sobre el tribunal de justicia ante el cual debe discutir este grave conflicto” (apartado I del escrito).
            En dicha presentación FUCI denunció y ofreció prueba respecto de la elaboración del Informe Técnico Nº G 63/15 por parte de la División Operaciones del Departamento de Delitos Ambientales (DODDA) de la Policía Federal Argentina (PFA), de donde surgen elementos que corroboran la inequívoca presencia de cianuro total en las muestras sólidas y líquidas analizadas, la contaminación del agua en cinco ríos y del aire de la zona producida por la solución cianurada derramada, los posibles daños originados por la reacción de la solución cianurada derramada con otros metales pesados en las cuencas afectadas, la concreta afectación a los peces del lugar y –lo más relevante- la alta probabilidad de afectación a la salud e integridad de los seres humanos que habitan en la zona en cuestión.
            También informó a la CSJN sobre la sentencia del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 7 dictada el 03.03.2016 en el Expediente Nº 10049/2105, por medio de la cual se ordenó la realización de diversas medidas urgentes para tutelar los derechos de los habitantes de la zona donde se produjo el denunciado derrame y fuga de solución cianurada. Esta sentencia, sostuvimos, aportaba todavía más elementos para corroborar la situación de incertidumbre que rodea a todo el episodio y la falta de información oficial que esta parte denunciara oportunamente al requerir en fecha 29.10.2015 las medidas urgentes que todavía se encuentran pendientes de resolución.
            5.4. Nuevamente, el 11.08.2016 FUCI se presentó ante la CSJN subrayando que “… la urgencia que hubiera correspondido asignarle a las medidas cautelares, que principalmente se dirigían a obtener información imprescindible para conocer el estado de situación en torno al fondo del conflicto ambiental, así como poder determinar qué medidas era ineludible adoptar frente a una situación contaminante que se perpetúa en el tiempo con grave afectación del medio ambiente y del derecho a la vida y la salud de los habitantes de la zona”.
            También se reiteró la necesidad de una “resolución de las peticiones formuladas al amparo del derecho a una tutela judicial efectiva de rango constitucional y convencional, que forma parte sustantiva de la doctrina elaborada por V.E.”.
            5.5. Ante la urgencia provocada por el nuevo derrame FUCI realizó otra presentación ante la CSJN -19.09.2016 (mediante la que denunció el acaecimiento de un hecho nuevo de suma gravedad ocurrido el pasado 08.09.2016 cuando se registró otro derrame de solución cianurada en la mina Veladero(“DESASTRE VELADERO II”), episodio ocurrido en el mismo lugar donde hace un año se produjo el derrame de más de 1.000.000 de litros de solución cianurada.
FUCI sostuvo que con el nuevo accidente, quedó demostrada la íntima conexión y necesidad de dictado la medida cautelar previamente solicitada, toda vez que en esta oportunidad el hecho -de acuerdo a lo relatado por BARRICK GOLD- lo produce el desprendimiento de un trozo de hielo ubicado en el entorno de la explotación minera. De eso modo, FUCI sostuvo que resulta cada vez más evidente y urgente la necesidad de efectiva protección, control y monitoreo de los glaciares y del ambiente periglaciar involucrados en el caso, sobre los que impera un preocupante estado de mora y desinformación al no existir a la fecha el Inventario Nacional de Glaciares para individualizar todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas en el territorio nacional previsto por Ley N° 26.639, ya que sin esa información -que impide la plena operatividad y eficacia de la Ley N° 26.639- no hay manera de evitar el altísimo riesgo de daño irreparable que suponen las explotaciones mineras desarrolladas por las demandadas, riesgo que sido puesto de manifiesto con este nuevo derrame.
En ese contexto, ante la gravedad de los hechos acaecidos con relación al nuevo derrame de solución cianurada, y la reiteración del modus operandi dogmático, insuficiente, obscuro, asistemático e irresponsable con que otra vez se ha manejado la comunicación hacia la comunidad con relación a todo lo sucedido, FUCI solicitó a la CSJN que ordene a las empresas demandadas MAGSA, BEASA y BARRICK GOLD CORPORATION, la Provincia de San Juan y al Estado Nacional que, como medida urgente, a fin de revertir el actual estado de desinformación pese al tiempo trascurrido, que ellas provean en el plazo de 48 horas información veraz, fundada, actualizada, completa y accesible a toda la población de la zona de influencia del río Jáchal y derivados.
FUCI exigió información minuciosa y circunstanciada ante tres Comunicados sucesivos difundidos por Barrick Gold plagados de contradicciones e inconsistencias entre sí.
En el caso de los Estados demandados (Provincia de San Juan y Estado Nacional), se solicitó que la CSJN tenga presente que esta medida urgente también se enmarca en el régimen de acceso a información pública ambiental establecido por la Ley N° 25.831 y su reglamentación y la reciente Ley de Acceso a la Información Publica sancionada con fecha 14.09.2016.

6.  El pedido de informes de la CSJN a la Provincia de San Juan por los “DESASTRES VELADERO I Y II” cometidos por Barrick Gold.
La CSJN el 19.09.2016 ordenó, sin perjuicio de lo que en definitiva decida, a la Provincia de San Juan que “en el plazo de veinte (20) días informe al Tribunal: I) Si ha requerido a las demandadas MAGSA y BEASA información relativa a la existencia y alcance de los derrames de solución cianurada y metales pesados que se denuncian como ocurridos en la mina Veladero los días 13 de septiembre de 2015 y 8 de septiembre de 2016; II) Si ha puesto en conocimiento de los habitantes potencialmente afectados, la existencia y alcance de los derrames referidos; III) En su caso, indique el contenido de dicha información, en especial si ha comunicado: i) las consecuencias que de tales hechos podrían eventualmente derivarse para la salud y la vida de los habitantes de la zona; e ii) las medidas concretas que la comunidad debería adoptar para prevenir los riesgos o combatir eventuales problemas de salud que de ellos se deriven”.
Entre los fundamentos que sustentan la decisión la CSJN sostuvo que “ los hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento en que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional” (considerando 4º).
En el mismo sentido afirmó que “le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (Fallos: 328:1146)” (considerando 4º).
En base ello resolvió intervenircomo custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en  cuanto establece que "el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o  probar los hechos dañosos en el proceso, a  fin de proteger efectivamente el interés general" (art. 32, ley 25.675)”.
FUCI destaca que la CSJN brindó una definida relevancia ambiental a los hechos denunciados. 

7. Los desafíos a enfrentar en el futuro. Los debates por entablar que aun no se han cerrado. Las cuestiones que deben resolverse y formar parte de la discusión pública en una causa que atañe a todos los que habitan el suelo argentino.
Si bien es un avance lo resuelto por la CSJN resta encausar efectivamente el proceso seguido en protección del ambiente.
En primer lugar, a más de seis años, FUCI no cuenta con una garantía primaria como la del juez natural ya que la CSJN no se ha pronunciado sobre si la causa corresponde o no a su competencia originaria.
En segundo lugar, la CSJN todavía no se pronunciado sobre las medidas cautelares y urgentes requeridas hace un año aproximadamente, limitándose a solicitar solo una parte de la información ambiental individualizada por FUCI y únicamente en relación a la Provincia de San Juan, basándose en el artículo 32 LGA y su jurisprudencia en materia ambiental. Falta todavía que requiera más información al resto de los sujetos demandados en cuanto a los derrames cuando es evidente que- por ser los generadores del daño ambiental (MAGSA y de BEASA) –u omitir el adecuado control de su actividad en la órbita federal tanto por su territorialidad bi-nacional como multi-provincial y estar firmado un Tratado Binacional (Estado Nacional) - correspondía que -como mínimo- también les solicite esa información y así aumentar las fuentes de información.
Tampoco ha tratado lo solicitado respecto a la impostergable realización del Inventario Nacional de Glaciares, cuanto menos con relación a los ubicados en la Provincia de San Juan.
A la luz de las vicisitudes procesales expuestas, FUCI cree que resulta imprescindible que el proceso seguido ante la CSJN siga un curso adecuado que permita defender el medio ambiente y la salud de la población. La actividad minera desarrollada por Barrick genera con cierta regularidad derrames y fugas de elementos químicos altamente contaminantes, circunstancia que –como mínimo-puede afectar la vida, salud, integridad física y el agua- del entorno dañado.
La trascendencia colectiva y la gravedad de los hechos debatidos es manifiesta, toda vez que la negligente actividad minera de BARRICK GOLD, tanto antes como durante y después de los derrames, pone en constante vilo, conmoción, preocupación, alarma y zozobra a los habitantes de la zona que, cada vez que ocurre un derrame y fuga de solución cianurada, quedan impedidos de saber con claridad y veracidad desde el “minuto uno” que es lo que está sucediendo en su entorno vital.
FUCI no puede dejar de remarcar que es ominoso para las familias de la población sanjuanina convivir a diario con la incertidumbre de ser pasivos receptores de actividades de extracción y procesamiento de minerales, principalmente para extraer oro y producir lingotes, que las someten -sin remedio- a sufrir como meras victimas significativos impactos ambientales, que perduran en el tiempo, más allá de la duración de las operaciones mineras que capitaliza BARRICK GOLD.
A los habitantes sanjuaninos, colectivo más directamente afectado por esta actividad minera desbordada, se suman todos los sujetos interesados en la protección ambiental de bienes colectivos fundamentales que, como habitantes del suelo argentino, tienen interés en impedir o remediar -si es que el daño producido por Barrick Gold es a esta altura reversible- toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, los recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos de la zona en cuestión y la zonas interrelacionadas.
FUCI ha venido desplegando acciones en defensa de un lugar alejado de la cordillera de los andes -al oeste de San Juan- no significa que no ocurra en la República Argentina en condiciones de absoluta desigualdad con la empresa minera más grande del mundo. Esa desventaja se ha agigantado por la falta de declaración sobre la competencia originaria de la CSJN. La existencia de un tribunal resulta indispensable para proteger los derechos. Hasta el momento esa falta de pronunciamiento es fuente de desigualdades que no son resguardadas por los pedidos de informes.
Desde FUCI seguimos bregando esperanzados en que, dada la gravedad de la situación, la CSJN avance progresivamente en un futuro con una intervención activa, concreta y razonable en forma tanto preventiva como de determinación sobre qué es lo que efectivamente ha sucedido y está sucediendo en dicha zona y asegurar la protección judicial al ambiente. A efectos de lograr esos cometidos, resulta un presupuesto esencial garantizar que se cuente con la mayor información ambiental pública que –además- ineludiblemente traerá un manto de seguridad, claridad y tranquilidad a toda la población afectada gravemente en sus derechos fundamentales.
Decisiones recientes de la CSJN sobre la necesidad de audiencias públicas para la fijación de las tarifas muestran la importancia de generar ámbitos deliberativos para que tenga lugar un debate abierto, plural, robusto, transparente y público de cuya discusión surja un consenso sobre cuáles son las condiciones que deben garantizarse a los efectos de asegurar un medio ambiente sano y –paralelamente- los límites que las generaciones presentes y futuras deben tolerar en Argentina respecto a las actividades de extracción y procesamiento de minerales que se realizan a gran escala y a cielo abierto.
FUCI aspira a que frente a la entidad y trascendencia pública de los sucesos denunciados se logre que Barrick asuma un comportamiento diligente, urgente, eficaz, accesible, transparente y que acompañe los acontecimientos desatados por la contingencia con una amplia difusión de información clara, cierta, trasparente detallada, accesible, completa y adecuada, permanentemente actualizada, que permita describir en un lenguaje simple cabalmente lo sucedido, su magnitud, alcance geográfico, consecuencias y secuelas, para que de este modo sea posible adoptar en tiempo oportuno todas aquellas medidas que permitan evitar, minimizar, mitigar y/o remediar los daños que sobre las personas, el ambiente y la biodiversidad se derivan de los derrames acaecidos.
El sueño o utopía que abriga FUCI consiste en que, algún día, sea realidad que podamos habitar una Provincia de San Juan y una Argentina libre de derrames de solución cianurada o cualquier otro pasivo ambiental producido por toda actividad minera que contamine nuestro ambiente en abierta incompatibilidad con el paradigma constitucional del desarrollo sustentable.

Hemos dado un pequeño gran paso en esa dirección.

                                         Fundación de Ciudadanos Independientes

                 San Juan, 26 de septiembre de 2016

 fuci-sanjuan.blogspot.com




miércoles, 21 de septiembre de 2016

SEGUNDO DERRAME DE CIANURO EN VELADERO


COMUNICADO DE PRENSA 

LA FUNDACION CIUDADANOS INDEPENDIENTES -  FU.C.I.- CON MOTIVO  DEL SEGUNDO DERRAME DE CIANURO PRODUCIDO EN VELADERO EL DIA 8/09/2016 DEBE INFORMAR QUE LOS COMUNICADOS DE PRENSA DE LA EMPRESA BARRICK CONSTITUYEN UNA CONFESION AL HECHO ILICITO EN RAZON DE QUE EL TROZO DE HIELO DESPRENDIDO CORRESPONDE A UN GLACIAR O A UN PEDAZO DE SUELO CONGELADO ( PERIGLACIAR ), LO QUE SIGNIFICA QUE EL EMPLAZAMIENTO DE LA MINA VIOLENTA EL ART. 2 DE LA LEY DE GLACIARES N° 26.639.
QUE LOS INTEGRANTES DE LA EMPRESA, LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS EN LA APROBACION DEL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO, COMO ASI TAMBIEN LOS ENCARGADOS DE CONTROLAR LA EJECUCION DEL MISMO  SON SOLIDADARIAMENTE  RESPONSABLES CONFORME LOS ART. 29 Y 31 DE LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675.
EL SR. GOBERNADOR DEBERA SOLICITAR AL MINISTRO DE MINERIA , LA INICIACION DE LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DE SUS EMPLEADOS , PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD, COMO PASO PREVIO A INICIAR LAS DENUNCIAS CIVILES DE REPARACION EN FORMA CONJUNTA A LA EMPRESA.
PREVIO A LEVANTAR LA SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD SE DEBERA  REALIZAR LA AUDIENCIA PUBLICA QUE PREVE EL ART. 20 DE LA LEY 25.675.
TAMBIEN  EXIGIR EL SEGURO AMBIENTAL DEL ART. 22 DE LA LEY 25.675.
                                                                     SAN JUAN , 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016.





lunes, 9 de noviembre de 2015

LA FUCI DENUNCIO CONTAMINACION EN LAS AGUAS DEL CANAL QUIROGA- CHIMBAS-SAN JUAN.
ANTE EL SEGUNDO JUZGADO CORRECCIONAL SE DENUNCIO LA CONTAMINACION DEL CANAL QUIROGA CON ETCHERISCHIA COLI Y COLINFORMES TOTALES, QUE HACEN PELIGRAR EL CONSUMO DE TODO LO QUE SE PLANTA Y RIEGA EN EL DEPARTAMENTO Y OTROS DONDE CIRCULAN LAS AGUAS. 

SE TRANSCRIBE PARTE DE LA DENUNCIA.                               

" ..... Que conforme las copias de las actuaciones que se corresponden al Expediente Administrativo Nº 506.629, Letra J, Año 1, del Departamento de Hidráulica, se acredita que las aguas del Canal de Riego denominado Quiroga, no son aptas para el consumo humano, en razón de que algunas mediciones indican la presencia de Etcherischia Coli y exceso de Colinformes Totales.
                                              Que lo expuesto precedentemente está reconocido por la Licenciada Torés a fs. 5 del expediente mencionado precedentemente, además se le hizo conocer  dicho informe al Sr. Subsecretario de Recursos hídricos Ing. Jorge Eduardo Millón, quien solo hizo un pase al Consejo.
                                               O sea que la contaminación de aguas esta prohibida, además que los funcionarios públicos que tomen conocimiento de dicha contaminación, deben hacerla cesar en forma inmediata. Lo  que significa que no se esta cumpliendo con la orden de la ley.-                                                
                                               Además y  conforme lo que dispone el Art. 1º de la Ley 5824, es necesario que los funcionarios  que se encuentran a cargo de la Dirección de Hidráulica tomen todas las medidas para prevenir toda alteración de las aguas. Hecho que obviamente no se cumplió, al igual conforme lo señala el Art 16º de la Ley 5824 que es obligatorio, la adopción de las medidas necesarias para la preservación de las condiciones naturales de las aguas.-  
                                             La gravedad del hecho a investigar como es la contaminación de las aguas del canal Quiroga, se acredita con el hecho  que cada regante ejecuta, al regar sus plantaciones con el agua contaminada  “Etcherischia Coli y Coliformes Totales”, contaminan sus productos, desconociendo el hecho que el riego se hace con agua contaminada por la falta de notificación.
                                               Que en un todo de acuerdo a lo señalado por el Art 212 del C.P.C. tienen obligación de denunciar el hecho que se denuncia en el presente escrito, los funcionarios y empleados públicos. En consecuencia es que debe abrirse la investigación del delito que de omisión que se enrrostra, ello en razón que las personas que tienen la obligación de cumplir con la Ley, han dejado de hacerlo, incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones, al no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento les incumbiere, en un todo de acuerdo a lo establecido por el Art. 248 del Código Penal todo en función con el Art. 203 del Código Penal....."